domingo, 18 de octubre de 2009

SEGURIDAD, RESPETO Y DIGNIDAD

La inseguridad ciudadana por la que atraviesa el país de manera generalizada es consecuencia de la inexistencia de una política criminal que dicte el estado de manera ordenada y responsable, permitiendo que un solo ministerio sea el que ejecute sus políticas, a través del ministerio de gobierno y la policía nacional.

Muchas son las causas que han agravado profundamente a la sociedad desarticulándola y exponiéndola peligrosamente a la delincuencia común y organizada, una de éstas es el populismo y el clientelismo electoral, con sus consecuencias funestas como son la corrupción y desinstitucionalización del país y de los órganos del estado, recibiendo el ciudadano como valor agregado altos índices de desempleo, subempleo e inflación.

Decretar el estado excepción no es ni se aproximará a una solución preventiva ni represiva, ya que no se cumplen con los presupuestos determinados para el efecto, como los de grave conmoción interna, calamidad pública o agresión.

La seguridad de un país, región, familiar, personal, se la construye con políticas de empleo y desarrollo que permitan a la población sentir que su nivel de vida es digno y proactivo, recuperando la institucionalidad del país, ejerciendo una verdadera justicia igualitaria, independiente del estado central y sobretodo bajando los niveles de beligerancia e irrespeto semanales a las que estamos expuestos por parte del inquilino de Carondelet, que atenta a la integridad psíquica, moral y al buen nombre de los ciudadanos y ciudadanas de nuestro país. Basta ya de esa verborrea sin sentido, del atropello constante, del uso de un léxico de cantina que no podemos seguir permitiendo y que no es digno de alguien que se califica como Presidente Constitucional.

martes, 13 de octubre de 2009

ANALISIS DEL PROYECTO DE REGLAMENTO DE INSCRIPCION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y REGISTRO DE DIRECTIVAS

ANTECEDENTES

El análisis de cualquier norma legal orgánica, secundaria, decreto, reglamento, ordenanza y los demás actos y decisiones de los poderes públicos deberá sujetarse en todas y cada una de sus partes a la Constitución de la República, según lo manifiesta el artículo 424: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”

Existe clara contradicción de los artículos 315, 7; 320; 322 y 345 de la Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia, y el Proyecto del Reglamento para la inscripción de partidos y movimientos políticos y registro de directivas en su artículos 7 numeral 8; 8 numeral 7 literales “h” e “i”, con lo dispuesto en el artículo 66, numeral 11 de la Constitución de la República, derechos de libertad, que dice: “El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político…………..”

Los partidos y movimientos políticos como eje fundamental de la democracia son los principales articuladores y aglutinadores de los intereses de la sociedad. La regulación de los partidos y movimientos políticos determina los marcos jurídicos dentro de los cuales se desenvuelven, su legislación no debe extralimitarse, es decir ir contra la Constitución Política del Estado o contra los derechos innatos de las personas. De ahí la importancia de establecer normas que ayuden a los partidos y movimientos políticos a convertirse en instituciones políticamente relevantes, con democracia interna y con reglas claras que favorezcan la equidad, la competencia libre, la representación y la mediación entre ellos y la sociedad.

Duverger manifestó hace cuatro décadas: ¿Sería más satisfactorio un régimen sin partidos?, ¿Estaría mejor preservada la libertad si el gobierno no encontrara ante sí más que individuos aislados, no coligados en formaciones políticas?

Hans Kelsen, afirmó que “solo por ilusión o hipocresía se puede sostener que la democracia es posible sin partidos políticos”; Sartori por su parte, señala que los partidos han encontrado su razón de ser fundamental y su papel irremplazable en el desempeño del gobierno representativo, y que se han convertido en medios de expresión en el proceso de democratización de la política.

De ahí la importancia de contar con una normativa que no sea excluyente, ni totalitaria, que no entregue todo el control al Estado; que imponga condiciones totalmente irrelevantes que imposibilitan a las fuerzas que no se encuentran en el poder, acceder a los requisitos necesarios para su inscripción
.


ANALISIS DEL PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOSY MOVIMIENTOS Y REGISTRO DE DIRECTIVAS

El Pleno del Consejo Nacional Electoral

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 8 del Art. 61 de la Constitución de la República, consagra el derecho a la participación de las ecuatorianas y los ecuatorianos en goce de los derechos políticos, a conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que estos adopten;

Que, los artículos 108 y 109 de la Constitución de la República, establecen la estructura y condiciones para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y determina los requisitos para la constitución y reconocimiento de los mismos;

Que, de conformidad con los numerales 1, 8 y 9 del artículo 219 de la Constitución de la República, le corresponde al Consejo Nacional Electoral: organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados y posesionar a los ganadores de las elecciones; así como mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción; vigilando que las organizaciones políticas cumplan con la Ley, sus Reglamentos y sus Estatutos;

Que, el Título Quinto de la Ley Orgánica Electoral y Organizaciones Políticas de la República del Ecuador “Código de la Democracia”, establece que el Estado reconoce y garantiza a las personas, el derecho a asociarse en organizaciones políticas en forma libre y voluntaria para participar en todos los asuntos de interés público y, que las organizaciones políticas constituyen un pilar fundamental para construir un estado constitucional de derechos y justicia. Se conducirán conforme a los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad;

Que, la Disposición Transitoria Quinta del Código de la Democracia, dispone que para participar en las elecciones que se realicen con posterioridad a las del año 2009, todas las organizaciones políticas deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley, para lo cual faculta al Consejo Nacional Electoral expedir la normativa necesaria para tal efecto;

Que, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República, corresponde al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide el siguiente:


REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y REGISTRO DE DIRECTIVAS

CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES

Art. 1.- El presente Reglamento se aplicará para la constitución y reconocimiento de las organizaciones políticas, funcionamiento democrático, resolución de la conflictividad interna, así como las garantías para su desenvolvimiento libre y autónomo, de acuerdo con sus normas internas legalmente aprobadas.


Este Reglamento se aplicará para la constitución, reconocimiento, actividad y extinción de los partidos políticos, garantizando su libre y autónomo funcionamiento, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos legalmente aprobados.

Comentario: corresponde únicamente solucionar los conflictos internos a los partidos políticos a través de la aplicación del código de ética y la sanción por medio del consejo de disciplina. Caso contrario el gobierno actuaría de manera totalitaria e inconstitucional.



Art. 2.- El Consejo Nacional Electoral es el organismo competente para inscribir y registrar a los partidos y movimientos políticos nacionales, regionales y de la circunscripción especial del exterior; y, las Delegaciones Provinciales del CNE, para inscribir y registrar los movimientos políticos provinciales, cantonales y parroquiales en el ámbito de su jurisdicción.


Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho privado; organizaciones político – doctrinarias, integrados por personas que libremente se asocian para participar en la vida del Estado, sometidos a la Constitución y a las leyes vigentes; constituyen elementos fundamentales del sistema democrático que expresan y orientan la voluntad política del pueblo, promoviendo su activa participación cívica.

Se garantiza el derecho de las ciudadana y ciudadanos para fundar, afiliarse o desafiliarse libremente de un partido y/o movimiento político legalmente reconocido.



Art. 3.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios filosóficos, políticos e ideológicos y por sus estatutos, propondrán un programa de gobierno, mantendrán el registro de sus afiliados y se identificarán con sus propios símbolos, siglas, emblemas y distintivos.


Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios filosóficos, políticos, doctrinarios, ideológicos y por sus estatutos y reglamentos legalmente aprobados; propondrán un programa de gobierno, mantendrán el registro de sus afiliados y se identificarán con sus propios símbolos, siglas, emblemas y distintivos; respetarán el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo y no constituirán organizaciones paramilitares.



Art. 4.- Los movimientos políticos podrán organizarse en los niveles de gobierno: nacional, regional, provincial, cantonal, parroquial, así como en las circunscripciones especiales del exterior, y se regirán por sus principios filosóficos, políticos e ideológicos, y por su régimen orgánico, propondrán un plan de gobierno de conformidad con su ámbito de acción y mantendrán un registro de adherentes permanentes y un registro de adherentes.


Los movimientos políticos podrán organizarse en los niveles de gobierno: nacional, regional, provincial, cantonal, parroquial, así como en las circunscripciones especiales del exterior, y se regirán por sus principios filosóficos, políticos, doctrinarios, ideológicos, y por sus estatutos y reglamentos legalmente aprobados, propondrán un plan de gobierno de conformidad con su ámbito de acción y mantendrán un registro de adherentes permanentes y un registro de adherentes.

Tanto partidos como movimientos políticos no subordinarán su acción a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impide que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado ecuatoriano o promuevan el derrocamiento de gobiernos legítimamente constituidos.



CAPITULO SEGUNDO
INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Art. 5.- Las ciudadanas y ciudadanos que se organicen para formar un partido o movimiento político a nivel nacional, regional y de la circunscripción especial del exterior presentarán su solicitud y la documentación correspondiente en la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral y en el caso de los movimientos políticos provinciales, cantonales y parroquiales presentarán su solicitud con la documentación correspondiente, en la Secretaría de la respectiva Delegación Provincial del CNE, suscrita por quien ejerza la representación del partido o movimiento político que solicita la inscripción, en el ámbito de sus competencias.

Art. 6.- Para solicitar el registro de una nueva organización política, se requiere contar con el respaldo de un número de promotores de conformidad a la siguiente tabla:

JURISDICCIÓN ELECTORAL NUMERO DE PROMOTORES

Organizaciones políticas nacionales 500
Organizaciones políticas regionales 400
Organizaciones políticas provinciales 300
Organizaciones políticas cantonales 200
Organizaciones políticas parroquiales 100

En las jurisdicciones electorales que tengan un número de electores menores a cinco mil (5000), el número de promotores que deberán presentar no será menos de veinte (20). Cuestionar número


Comentario: Etimológicamente promotor se refiere a quien promueve o suscita algo mediante los actos y diligencias adecuadas; cabecilla revoltoso principal de los desórdenes públicos.

Según el Art. 315 de la Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia, el promotor o promotores son aquellas personas que solicitan la inscripción en el Registro de organizaciones políticas del partido o movimiento al que representan, acompañando los documentes habilitantes para el efecto. La solicitud de inscripción debería estar a cargo del representante del partido o movimiento político, evitando así la presencia de muchas personas.




El último inciso luego del numeral 7, dice:”las organizaciones políticas deberán cumplir con los requisitos señalados en esta ley”. Sin señalar numérico alguno de los promotores para cada una de las jurisdicciones electorales.

Por lo tanto el Art. 6 es confuso, inconstitucional e ilegal, ya que no existe normativa constitucional o legal que fundamente el numérico solicitado, correspondiendo el registro de la organización política a su representante y/o directivos en cada jurisdicción, conforme el Art. 108 de la Constitución de Montecristi.



Art. 7.- A la solicitud de inscripción de un partido político se acompañará en un solo acto, los siguientes documentos:

1. Acta de fundación, en la que conste la voluntad de las fundadoras y los fundadores de constituir el partido político;

2. Declaración de principios filosóficos, políticos e ideológicos, a la que se adhieren todos los miembros del partido político;

3. Programa de gobierno, en el cual se establezcan las acciones básicas que propone realizar;

4. Los símbolos, siglas, emblemas, y cualquier signo distintivo a ser usado por el partido político;

5. La nómina de la directiva nacional y de los órganos directivos, en la que conste: dignidad, nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y firma de aceptación al cargo que van a desempeñar;

6. Las actas de constitución de directivas provinciales, que correspondan al menos, a la mitad de las provincias del país, en las que se incluirán obligatoriamente a dos de las tres de mayor población, según el último censo nacional realizado a la fecha de la solicitud. En la nómina de integrantes se incluirá la dignidad, nombres y apellidos completos, números de cédulas de ciudadanía y firma de aceptación del cargo que van a ejercer;

7. Copia certificada del estatuto, que es el máximo instrumento normativo, regula el régimen interno del partido político, tiene carácter público y su cumplimiento es obligatorio para todas sus afiliadas y afiliados sin excepción, contendrá al menos:

a) El nombre, domicilio, emblemas, siglas y símbolos del partido político;

b) Los derechos y deberes de las afiliadas y afiliados, así como las garantías para hacerlos efectivos;

c) Las competencias y obligaciones de los órganos directivos que lo conforman, especialmente aquellas que garanticen su rendición de cuentas;

d) Los requisitos para tomar decisiones internas válidas;

e) Las reglas para la elección democrática de los órganos directivos y para las candidaturas de elección popular, que deberán observar las garantías constitucionales de paridad, inclusión y no discriminación. Los directivos podrán ser reelegidos (únicamente para un período más) una sola vez, inmediatamente o no;

f) Los mecanismos de reforma del Estatuto; y,

g) Las funciones y atribuciones de la estructura nacional o directiva nacional, el responsable económico, el Consejo de Disciplina y Ética y la Defensoría de los Afiliados.



Se garantiza el derecho a fundar partidos y/o movimientos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y funcionamiento.

La vida jurídica de los partidos se inicia con su inscripción en el Registro correspondiente, previo reconocimiento del Consejo Nacional Electoral. Solo los partidos y/o movimientos legalmente reconocidos gozarán de la protección establecida en la Ley.

El partido o movimiento político o los ciudadanos y ciudadanas que se hayan agrupado con el propósito de constituir un partido o movimientos presentarán al Consejo Nacional Electoral, a través de su representante, una solicitud a la que se acompañará lo siguiente:


a) Acta de fundación del partido político;

b) Declaración de principios ideológicos;

c) Programa de gobierno que contenga las acciones básicas que se propone ejecutar;

d) Estatutos;

e) Símbolos, siglas, emblemas y distintivos;

f) Nómina de la directiva;

g) Registro de afiliados cuyo número no sea inferior al uno punto cinco por ciento de los inscritos en el último padrón electoral; y,

h) Prueba de que cuenta con una organización de carácter nacional.


Quien sea responsable de falsificación o alteración de los documentos indicados en el literal g) del artículo anterior, será reprimido con la pena de dos a cinco años de prisión. Para el efecto, el Consejo Nacional Electoral y las Delegaciones Provinciales del CNE oficiarán a uno de los jueces de lo penal de la respectiva circunscripción territorial, a fin de que se inicie el juicio correspondiente.


Si al menos el cinco por ciento de las fichas de afiliación correspondiere a personas fallecidas, inexistentes o desafiliadas o se hallaren afectadas por vicios de falsificación o alteración, se negará el reconocimiento del partido, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior.



8. El registro de afiliados del partido político, compuesto por las fichas de afiliación, correspondientes al uno punto cinco por ciento del registro electoral nacional, utilizado en la última elección pluripersonal nacional.

La ficha de afiliación, será individualizada y contendrá: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, fecha de afiliación y firma del afiliado; declaración de adhesión a los principios ideológicos, al estatuto del partido y la declaración de no pertenecer a otra organización política. Ficha que será certificada por el Secretario del Partido de su correspondiente jurisdicción. Del total de afiliadas y afiliados, hasta el sesenta por ciento provendrá de las provincias que tengan una población mayor de trescientos mil habitantes y el cuarenta por ciento de las provincias restantes, de conformidad con el último censo de población. El Consejo Nacional Electoral verificará la autenticidad de las fichas de afiliación.


Art. 8.- A la solicitud de inscripción de un movimiento político se acompañará en un solo acto, los siguientes documentos:

1. Acta de fundación, en la que conste la voluntad de promotores adherentes fundadoras y fundadores de constituir el movimiento político;

2. Declaración de principios filosóficos, políticos e ideológicos, a la que se adhieren todos los promotores del movimiento político;

3. Programa de gobierno, que establezca las acciones básicas que proponen realizar en la jurisdicción, de conformidad al ámbito de acción del movimiento político;

4. Los símbolos, siglas, emblemas, y cualquier signo distintivo a ser usado por el movimiento político;

5. Los órganos directivos de conformidad con su jurisdicción, deberán incluir: dignidad, nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y firma de aceptación al cargo que van a desempeñar;

6. El acta de constitución de los movimientos políticos nacionales, deberá contener un número de directivas provinciales que correspondan, al menos, a la mitad de las provincias del país, debiendo incluir a dos de las tres de mayor población, según el último censo nacional realizado a la fecha de la solicitud; Los movimientos regionales, provinciales, de la circunscripción especial del exterior, cantonales y parroquiales, deberán tener una directiva en el ámbito de su jurisdicción;



A la solicitud de inscripción y reinscripción de un partido o movimiento político, se acompañara en un solo acto los siguientes documentos:

a) Acta de fundación del partido político;

b) Declaración de principios ideológicos;

c) Programa de gobierno que contenga las acciones básicas que se propone ejecutar;

d) Estatutos;

e) Símbolos, siglas, emblemas y distintivos;

f) Nómina de la directiva;

g) Registro de afiliados cuyo número no sea inferior al uno punto cinco por ciento de los inscritos en el último padrón electoral; y,

h) El acta de constitución de los movimientos políticos nacionales, deberá contener un número de directivas provinciales que correspondan, al menos, a la mitad de las provincias del país, debiendo incluir a dos de las tres de mayor población, según el último censo nacional realizado a la fecha de la solicitud; Los movimientos regionales, provinciales, de la circunscripción especial del exterior, cantonales y parroquiales, deberán tener una directiva en el ámbito de su jurisdicción.



7. Régimen Orgánico, es el máximo instrumento normativo que regula la organización del movimiento político. Tiene carácter público y su cumplimiento es obligatorio para las y los adherentes permanentes, sin excepción, contendrá lo siguiente:

a) El nombre, domicilio, emblemas, siglas y símbolos del movimiento político;

b) Los derechos y deberes de las y los adherentes permanentes, así como las garantías para hacerlos efectivos;

c) Las competencias y obligaciones de los órganos directivos que lo conforman, especialmente aquellas que garanticen su rendición de cuentas;

d) Los requisitos para tomar decisiones internas válidas;

e) Las reglas para la elección de los órganos directivos y las candidaturas de elección popular. Los directivos podrán ser reelegidos una sola vez, inmediatamente o no;


El período de duración de los directivos, será el establecido en sus Estatutos o Régimen Orgánico, el mismos que no será mayor de cuatro años, período que se iniciará a partir de la fecha de su elección y podrán ser reelegidos por una sola vez, inmediatamente o no.


f) Los mecanismos de reforma del Régimen Orgánico;

g) Las funciones y atribuciones de la máxima autoridad nacional o local, del representante legal, del responsable económico, de la defensoría de adherentes permanentes y del Consejo de Disciplina y Ética, y establecerán estructuras participativas en los distintos niveles de gobierno en los que tengan adherentes;



h) El registro de adherentes del movimiento político en un número equivalente a, por lo menos, el uno punto cinco por ciento del registro electoral, utilizado en la última elección pluripersonal de la correspondiente jurisdicción. Deberá contener los nombres y apellidos, número de cédula de las ciudadanas y los ciudadanos, su firma y la aceptación de adhesión al movimiento político; e,

i) Registro de adherentes permanentes al movimiento político, que estará compuesto, al menos, por diez veces el número de integrantes de sus órganos directivos. Deberá contener los nombres y apellidos, número de cédula de las ciudadanas y los ciudadanos, su firma y la aceptación de adhesión permanente al movimiento político;

Para los movimientos políticos nacionales, se requerirá hasta el sesenta por ciento de adherentes provenientes de las provincias que tengan una población mayor de trescientos mil habitantes y el cuarenta por ciento de las provincias restantes, de conformidad con el último censo de población.

Los movimientos regionales, provinciales, de la circunscripción especial del exterior, cantonales y parroquiales, presentarán el registro de adherentes correspondientes al uno punto cinco por ciento del registro electoral de la circunscripción electoral respectiva, de conformidad con el ámbito de acción de su movimiento, en la Secretaría del Organismo Electoral pertinente. El Consejo Nacional Electoral verificará la autenticidad de las firmas del registro de adherentes.



Art. 9.- Podrán asociarse (afiliarse, adherirse) a organizaciones políticas todas las ciudadanas y ciudadanos, que libre y voluntariamente así lo deseen.


Podrán asociarse, afiliarse o adherirse a organizaciones políticas……………………….


Durante el ejercicio de sus funciones no podrán afiliarse o adherirse permanentemente a una organización política los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, los jueces y juezas de la Corte Constitucional, los jueces de la Función Judicial, Consejo Nacional Electoral, del Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el Fiscal General, Fiscales Distritales y Agentes Fiscales; y los demás funcionarios del sector público que la Ley prohíba.


Art. 10.- El Consejo Nacional Electoral y las Delegaciones Provinciales del CNE, observarán que en todo el trámite del proceso de inscripción de las organizaciones políticas, se cumpla con estricta sujeción lo señalado en el artículo 328 del Código de la Democracia.

Art. 11.- El Consejo Nacional Electoral y las Delegaciones Provinciales del CNE, entregarán a las organizaciones políticas en medio magnético “CD” en el que contendrá el software con los campos en los que se ingresará los nombres, apellidos y números de cédula de ciudadanía de los afiliados, adherentes permanentes y adherentes, según corresponda.

Art. 12.- Los partidos y movimientos políticos nacionales, regionales y de la circunscripción especial del exterior, para su reconocimiento deberán señalar en su petición, el domicilio electoral en la ciudad de Quito. Los movimientos políticos provinciales, cantonales y parroquiales, señalarán su domicilio electoral en la capital de la provincia correspondiente.

Art. 13.- Para que un partido o movimiento político pueda intervenir en elecciones, deberá obtener su reconocimiento y personería jurídica hasta seis meses antes de la fecha de su realización. Las solicitudes de partidos o movimientos políticos, que se presenten una vez concluido el plazo señalado en el inciso anterior, seguirán el trámite legal correspondiente y podrán participar estas organizaciones políticas en el siguiente proceso electoral.


Para que un partido o movimiento político pueda intervenir en elecciones pluripersonales, nacionales, deberá obtener ……………………………



Art. 14.- La asignación de números del registro electoral a las organizaciones políticas procederá en los siguientes términos:

a) Para Organizaciones Políticas Nacionales, el Consejo Nacional Electoral, asignará del número uno (1) al sesenta (60);

b) Para Movimientos Políticos Provinciales, las Delegaciones Provinciales del CNE, asignarán del número sesenta y uno (61) al cien (100);

c) Para Movimientos Políticos Cantonales, las Delegaciones Provinciales del CNE, asignarán del número ciento uno (101) al ciento cincuenta (150);

d) Para Movimientos Políticos Parroquiales, las Delegaciones Provinciales del CNE, asignarán del número ciento cincuenta y uno (151) al doscientos (200);

e) Para Movimientos Políticos en el Exterior, el Consejo Nacional Electoral, asignará del número doscientos uno (201) al doscientos cincuenta (250); y,

f) Para Movimientos Políticos Regionales, el Consejo Nacional Electoral, asignará del número doscientos cincuenta y uno (251) al trescientos (300).

La asignación de los números de las nuevas organizaciones políticas, se realizará, una vez obtenida la personería jurídica y en estricto orden de prelación, de conformidad con el ámbito de acción de la organización política.

Art. 15.- Las denominaciones “partido político” y “movimiento político”, se reservarán exclusivamente a aquellos inscritos como tales en el registro nacional de organizaciones políticas, que para tal efecto mantiene el Consejo Nacional Electoral.

Art. 16.- Las organizaciones políticas inscribirán el nombre, símbolo, emblema o cualquier distintivo que las individualice y distinga de las demás organizaciones políticas o de cualquier otra persona jurídica.

El nombre de la organización política no podrá utilizar, ni aludir el de personas vivas, así como ningún elemento que aproveche la fe religiosa, que exprese antagonismos o contengan el nombre del país o de una jurisdicción como único distintivo.

Tampoco podrán incorporar entre sus componentes de identificación de la organización política, los símbolos de la Patria, de las respectivas circunscripciones o utilizar en conjunto los colores de los símbolos patrios o de sus correspondientes jurisdicciones. Los símbolos de las organizaciones políticas serán presentados en arte original y en digital, en los que se incluirán obligatoriamente los números de pantone de los colores.

No se aceptará la inscripción de organización política, en cuya denominación total o parcial utilice símbolos, lemas, slogans, frases de otras organizaciones políticas, sociales, culturales o de instituciones públicas o privadas.



Las organizaciones políticas inscribirán el nombre, símbolo, emblema o cualquier distintivo que las individualice y distinga de las demás organizaciones políticas o de cualquier otra persona jurídica.

El nombre de la organización política no podrá utilizar, ni aludir el de personas vivas, así como ningún elemento que aproveche la fe religiosa, que exprese antagonismos o contengan el nombre del país o de una jurisdicción como único distintivo.

Tampoco podrán incorporar entre sus componentes de identificación de la organización política, los símbolos de la Patria, de las respectivas circunscripciones o utilizar en conjunto los colores de los símbolos patrios o de sus correspondientes jurisdicciones; así como utilizar acrósticos que expresen o conduzcan a entender directa o indirectamente nombres que pertenecen intrínsecamente a todos los ciudadanos ecuatorianos como su propiedad muy personal, sentida interna e íntimamente en su ser, con un sentido infinito de amor patriótico, tales como: patria, país, nación, madre tierra, etc. Los símbolos de las organizaciones políticas serán presentados en arte original y en digital, en los que se incluirán obligatoriamente los números de pantone de los colores.

No se aceptará la inscripción de organización política, en cuya denominación total o parcial utilice símbolos, lemas, slogans, frases de otras organizaciones políticas, sociales, culturales o de instituciones públicas o privadas; así como aquellas que aludan himnos patrios, nacionales, provinciales, cantonales declarados como tal oficialmente, de los cuales ninguna persona o movimiento político podrá apropiarse, utilizándolos para beneficio personal, partidista, ideológico de cualquier movimiento o partido político.



Art. 17.- Los partidos y movimientos políticos, entregarán en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral o en la respectiva Secretaría de la Delegación Provincial del CNE, la documentación completa y organizada, por circunscripción territorial.

Art. 18.- La Secretaría General del Consejo Nacional Electoral y las Secretarías de las Delegaciones Provinciales del CNE procederán a recibir la solicitud de inscripción de partidos y movimientos políticos nacionales, regionales, provinciales, de las circunscripciones especiales del exterior, cantonales y parroquiales, según sea el caso, para lo cual deberán observar lo siguiente:

a) Recibida la documentación se foliará y sellará cada una de las fojas que acompañe a la solicitud;

b) Se constatará el número de fichas de afiliación, registro de adherentes y el registro de adherentes permanentes, entregados por la organización política según corresponda; numerar y sellar cada una de las fojas, de acuerdo al expediente presentado;

c) Verificará el contenido del medio magnético “CD”, en el que constatará el número de afiliados, adherentes permanentes y adherentes, dejando constancia en el acta de entrega – recepción;

d) Suscribirá el acta de entrega – recepción, contando con la presencia de un delegado de la organización política solicitante, dejando constancia del número de fojas y material recibido; el número de fichas de afiliación del partido político, registro de adherentes permanentes y el registro de adherentes de los movimientos políticos. Se hará constar en el Acta el número de copias de la cédula de ciudadanía en el caso de haber sido entregadas.

e) La Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, remitirá a la Dirección de Organizaciones Políticas la documentación presentada por el partido o movimiento político nacional, regional o de la circunscripción especial del exterior; para que elabore el informe que será considerado por el Pleno del CNE; y,

f) Recibida la documentación, la Secretaria o el Secretario de la Delegación Provincial del CNE emitirá el informe jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos legales y a la vez correrá traslado al Jefe del Centro de Cómputo de la Delegación, con la documentación que contiene el registro de adherentes permanentes y de adherentes; dicho funcionario emitirá el informe técnico. Los dos informes y la documentación se remitirán a la Comisión Especial para su conocimiento y resolución.


f) Recibida………………….. registro afiliados de adherentes permanentes y de adherentes; dicho funcionario ………………….



Art. 19.- La organización política deberá acreditar una delegada o un delegado, para que observe todas las fases del proceso de calificación a llevarse a cabo, para el efecto el representante de la organización política, al momento de ingresar la documentación, notificará al Organismo Electoral competente para su correspondiente acreditación.

Art. 20.- La Dirección de Geografía y Registro Electoral emitirá un informe técnico sobre el contenido del medio magnético “CD” y de los datos y firmas consignados en las fichas de afiliación, registro de adherentes permanentes y adherentes, para conocimiento e informe final de la Dirección de Organizaciones Políticas, para que pase a conocimiento y resolución del Pleno del CNE.

En el caso de las Delegaciones Provinciales del CNE, el Secretario de la misma, emitirá un informe relativo al cumplimiento de las formalidades de la documentación presentada, de igual forma, procederá el Jefe de Centro de Cómputo, respecto del proceso técnico llevado a efecto para la verificación de las firmas de los adherentes; dichos informes serán sometidos a conocimiento y resolución de la Comisión Especial Provincial.

Art. 21.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral designará a los miembros de la Comisión Especial de cada provincia, la misma que estará integrada por el Director de la Delegación Provincial del CNE, quien la presidirá; el Secretario de la Delegación y el Jefe del Centro de Cómputo.



Art. 22.- Presentada la documentación, en el plazo de veinte y cuatro (24) horas, la autoridad electoral entregará el extracto de la solicitud de inscripción de la organización política y dispondrá que el peticionario a su costa, y en el plazo de cuatro (4) días, contados a partir de la entrega del referido texto, proceda a publicarlo en los diarios de mayor circulación de las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca, cuando se trate de partidos y movimientos políticos nacionales.

En el caso de los movimientos políticos regionales y de la circunscripción especial del exterior, la publicación se realizará en un diario de mayor circulación de la circunscripción electoral respectiva. Igual procedimiento observarán, las Delegaciones Provinciales del CNE; en el caso de movimientos políticos: provinciales, cantonales y parroquiales, quienes dispondrán a los peticionarios, procedan a publicar a su costa, el extracto de la solicitud de inscripción de la organización política en un diario de mayor circulación de la respectiva jurisdicción.

Dicho extracto contendrá la denominación de la organización política, jurisdicción, ámbito de acción, símbolo, emblema o distintivo, nombre del representante de la organización política, fecha de ingreso de la documentación, domicilio electoral; y, plazo para impugnación.

Art. 23.- De considerar que los elementos solicitados por la organización política y que se encuentran contenidos en el extracto en la publicación por la prensa, inobserve normas constitucionales, legales, reglamentarias o de instructivos dictados para el efecto; los representantes de las organizaciones políticas, sociales, culturales o de instituciones públicas o privadas; así como también las ciudadanas y ciudadanos, podrán presentar su reclamo administrativo ante el Consejo Nacional Electoral o Delegaciones Provinciales del CNE, con la sustentación correspondiente, en el plazo de veinte y cuatro (24) horas, contados a partir de la fecha de la publicación del extracto, de acuerdo a la jurisdicción. Las Direcciones correspondientes del CNE, la Secretaría de la Delegación Provincial del CNE y el Jefe del Centro de Cómputo de la Delegación Provincial, emitirán los informes que correspondan en un plazo no mayor a cinco (5) días de haber recibido la documentación.


De considerar que los elementos solicitados por la organización política y que se encuentran contenidos en el extracto en la publicación por la prensa, inobserve normas constitucionales, legales, reglamentarias o de instructivos dictados para el efecto; los representantes de las organizaciones políticas; así como también las ciudadanas y ciudadanos,……………………………..




Art. 24.- Recibido el reclamo administrativo, sobre el contenido del extracto de publicación para registro de partidos y movimientos políticos nacionales, regionales o de la circunscripción especial del exterior, la Secretaría del Consejo Nacional Electoral correrá traslado a la Dirección de Asesoría Jurídica, para que elabore el informe en el plazo de dos (2) días. El Pleno del Consejo Nacional Electoral resolverá dicho reclamo administrativo en el plazo de dos (2) días.

En las provincias, los afectados interpondrán el correspondiente reclamo administrativo sobre el contenido del extracto de publicación para registro de movimientos políticos, en la Secretaría de la Delegación Provincial del CNE; misma que, elaborará el informe y remitirá a la Comisión Especial en el plazo de dos (2) días; dicha Comisión Especial resolverá el reclamo administrativo en el plazo de dos (2) días.

Los afectados con dicha resolución pueden impugnarla ante la misma instancia, en el plazo de veinte y cuatro (24) horas, contados desde la notificación y, el Secretario de la Delegación Provincial enviará el expediente de la impugnación al Consejo Nacional Electoral en el plazo de veinte y cuatro (24) horas.


Art. 25.- La Secretaría General en forma inmediata remitirá el expediente de la impugnación a la Dirección de Asesoría Jurídica del CNE, para que en el plazo de dos (2) días elabore el correspondiente informe y eleve a conocimiento y resolución del Pleno del CNE, quien resolverá la impugnación en el plazo de dos (2) días, y, dispondrá la correspondiente notificación a través de la Secretaría General en un plazo de veinte y cuatro (24) horas. La resolución del Pleno del Consejo Nacional Electoral de reconocimiento y otorgamiento de la personería jurídica de las organizaciones políticas, causará ejecutoria y dispondrá su publicación en el Registro Oficial.

Art. 26.- Procede la impugnación, cuando el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre la calificación o no de la organización política, misma que, deberá ser presentada por los representantes de las organizaciones políticas, sociales, culturales o de instituciones públicas o privadas; así como las ciudadanas y ciudadanos en el plazo de veinte y cuatro (24) horas de notificada la resolución.



Procede la impugnación, cuando el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre la calificación o no de la organización política, misma que, deberá ser presentada por los representantes de las organizaciones políticas, así como las ciudadanas y ciudadanos en el plazo de veinte y cuatro (24) horas de notificada la resolución.



Art. 27.- Recibida la impugnación a la resolución adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral o de las Comisiones Especiales de las Delegaciones Provinciales del CNE, sobre la calificación o no de una organización política; el Secretario de la Delegación Provincial del CNE, en el plazo de veinte y cuatro (24) horas, remitirá el expediente a la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, para que remita el expediente en forma inmediata a la Dirección de Asesoría Jurídica, para que emita el correspondiente informe en el plazo de dos (2) días, que será puesto a conocimiento y resolución del Pleno del Consejo Nacional Electoral. El máximo organismo electoral en el plazo de dos (2) días resolverá sobre la impugnación presentada y dispondrá que en el término de veinte y cuatro (24) horas, la Secretaría General notifique, para que surtan los efectos legales del caso.

Art. 28.- De no haberse presentado reclamo administrativo o impugnación ante el Pleno del Consejo Nacional Electoral o Comisión Especial, estos organismos emitirán su resolución en el plazo de dos (2) días; con fundamento a los informes elaborados por las Direcciones del CNE, la Secretaría de la Delegación Provincial del CNE y el Jefe del Centro de Cómputo; según sea el caso.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones Especiales de las Delegaciones Provinciales del CNE, deberán correrse traslado al Pleno del Consejo Nacional Electoral en el plazo de veinte y cuatro (24) horas. Este organismo electoral en el plazo de dos (2) días dispondrá a la Dirección de Organizaciones Políticas el registro de la organización política.

Art. 29.- La aprobación de todas las organizaciones políticas de cualquier jurisdicción, se sujetará al procedimiento y plazos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

Art. 30.- Las organizaciones políticas podrán hacer uso del recurso contencioso de apelación del proceso de inscripción de organizaciones políticas ante el Tribunal Contencioso Electoral, conforme a la Constitución y la Ley.

Art. 31.- Con el reconocimiento e inscripción de la organización política, los afiliados, adherentes permanentes y adherentes de los partidos y movimientos políticos gozarán de todos los derechos y facultades que la Constitución, la Ley y la normativa interna les otorga. Hasta que se produzca la inscripción de las organizaciones políticas, las ciudadanas y ciudadanos gozarán de los derechos constitucionales para escoger su afiliación o adhesión a una organización política.

Art. 32.- En casos de clara presunción de falsificación o alteración en las fichas de afiliación, registro de adherentes permanentes y/o registro de adherentes, el Consejo Nacional Electoral y los Directores de las Delegaciones Provinciales del CNE, oficiarán a las autoridades competentes, a fin de que se inicie las acciones legales respectivas. De comprobarse que de las fichas de afiliación, registro de adherentes permanentes y registro de adherentes, contienen información que corresponde a personas fallecidas, inexistentes o se hallaren firmas que no guarden similitud con las constantes en la base de datos de la Institución, se negará el reconocimiento de la organización política, sin perjuicio de las acciones legales referidas en el inciso anterior.


En casos de clara presunción de falsificación o alteración en las fichas de afiliación, registro de adherentes permanentes y/o registro de adherentes, el Consejo Nacional Electoral y las Delegaciones Provinciales del CNE oficiarán a uno de los jueces de lo penal de la respectiva circunscripción territorial, conforme lo dispone el artículo 337 y subsiguientes del Código Penal, a fin de que se inicie el juicio correspondiente. De comprobarse si al menos el cinco por ciento de las fichas de afiliación correspondiere a personas fallecidas, inexistentes o desafiliadas o se hallaren afectadas por vicios de falsificación o alteración de firmas, se negará el reconocimiento del partido, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior.



Art. 33.- Las organizaciones políticas tienen propiedad exclusiva sobre su nombre, símbolo y otros distintivos registrados en el Consejo Nacional Electoral, los que no podrán ser usados en forma parcial o total por ninguna otra organización política, persona natural o jurídica reconocida o no.

CAPÍTULO TERCERO
REGISTRO DE DIRECTIVAS

Art. 34.- Los partidos y movimientos políticos en su organización, estructura y funcionamiento, serán democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales de conformidad a su normativa interna.

Art. 35.- Constituye obligación de los partidos políticos, tener una estructura nacional que como mínimo, contenga la máxima autoridad, la directiva nacional designada democráticamente, el organismo electoral interno, el responsable económico, el Consejo de Disciplina y Ética; y, la Defensoría de Afiliados.

Los partidos contarán con una organización nacional que comprenda, al menos el cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres provincias de mayor población.

Art. 36.- Es obligación de los movimientos políticos contar en su estructura con la máxima autoridad nacional o local, según sea el caso, señalada en su régimen orgánico y designada democráticamente, el organismo electoral interno, el representante legal, el responsable económico, la Defensoría de Adherentes Permanentes; y, el Consejo de Disciplina y Ética. Se establecerán estructuras participativas en los distintos niveles de organización en los que tengan adherentes.

Art. 37.- Las organizaciones políticas deberán notificar por escrito al organismo electoral competente, la realización de los eventos eleccionarios internos, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de la convocatoria, para que las organizaciones políticas cuenten con el apoyo, la asistencia técnica y la supervisión del Consejo Nacional Electoral, en las etapas del proceso electoral. El Pleno del Consejo Nacional Electoral, nombrará veedores nacionales o jurisdiccionales, según sea el caso, en las etapas del proceso que no participe.



De creerlo pertinente las organizaciones políticas notificaran por escrito al organismo electoral competente, la realización de los eventos eleccionarios internos, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de la convocatoria, a fin de contar con el apoyo, la asistencia técnica y la supervisión del Consejo Nacional Electoral, quien nombrará veedores nacionales o jurisdiccionales, según sea el caso, durante las etapas del proceso electoral.



Art. 38.- El máximo organismo de dirección de la organización política o un mínimo de diez por ciento de afiliados o adherentes permanentes, puede solicitar al Consejo Nacional Electoral, la asistencia técnica para las etapas del proceso o una auditoría del mismo, en las que no hubiere participado.

El Consejo Nacional Electoral, emitirá informes sobre el desarrollo del proceso. En el caso de constatar irregularidades notificará al máximo organismo del partido o movimiento político para que lo subsane. Las observaciones del Consejo Nacional Electoral, serán de cumplimiento obligatorio e inmediato y de encontrar sustento técnico y/o legal, el Consejo podrá ordenar se repita el proceso electoral.



En el caso de constatar irregularidades notificará al máximo organismo del partido o movimiento político para que lo subsane. Las observaciones del Consejo Nacional Electoral, serán de cumplimiento obligatorio e inmediato y de no encontrar sustento técnico y/o legal, el Consejo podrá ordenar se repita el proceso electoral.





Art. 39.- La elección de los integrantes de todas y cada una de las instancias directivas de los partidos y movimientos políticos, se efectuará n de conformidad con el estatuto y/o el régimen orgánico de las organizaciones políticas.

En los procesos electorales internos, la organización política deberá cumplir los siguientes procedimientos: notificar al organismo electoral competente sobre la realización del evento electoral interno, la convocatoria, la inscripción y proclamación de candidatos, la verificación del quórum reglamentario, el cómputo de los votos, la proclamación de resultados y garantizar el tratamiento de los recursos electorales internos.

Art. 40.- Cuando las elecciones de autoridades de la organización política se realicen a través de mecanismos de elección indirecta, las y los delegados que participen en la designación, deben haber sido elegidos por voto libre, universal, igual y secreto de los afiliados o adherentes permanentes, conforme a lo que dispone su normativa. Las y los delegados deberán estar acreditados por la correspondiente directiva jurisdiccional.

Art. 41.- Una vez designada la Directiva, las organizaciones políticas deberán notificar por escrito la conformación de la misma, al Organismo Electoral correspondiente dentro del plazo de diez (10) días, contados desde la fecha en que quedó en firme la resolución.

El período de duración de los nuevos directivos de las organizaciones políticas, será el establecido en sus Estatutos o Régimen Orgánico, el mismo que no será mayor a cuatro (4) años, período que iniciará a partir de la fecha de su elección y podrán ser reelegidos por una sola vez, inmediatamente o no.

En caso de no renovarse la Directiva de conformidad con su normativa interna, el Consejo Nacional Electoral, resolverá dejar insubsistente el registro de la directiva de la organización política, perdiendo los derechos y prerrogativas; todo acto posterior a la resolución del CNE en este sentido, carecerá de validez jurídica.

Art. 42.- El Consejo Nacional Electoral en la misma resolución que desconoce la legalidad de la directiva, dispondrá que el Organismo Electoral del partido o movimiento político, en un plazo de treinta (30) días organice y convoque al proceso de elección interna para designar a sus nuevos directivos, el mismo que contará con el apoyo, la asistencia técnica y supervisión del CNE.

Los resultados del proceso electoral interno se notificarán al Consejo Nacional Electoral o sus Delegaciones Provinciales correspondientes para que cause los efectos legales del caso. De no hacerlo, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 374 del Código de la Democracia, de la siguiente manera:



a) Si el Organismo Electoral no convocare a elecciones internas en el plazo de treinta días a contarse desde la notificación del CNE, se sancionará a la organización política con una multa de diez a cien remuneraciones básicas unificadas. Para la aplicación de esta sanción, se considerará el ámbito de acción de la organización política; y,

b) De persistir el incumplimiento, no obstante la sanción económica impuesta, el CNE, resolverá la suspensión de actividades por un período de hasta veinte y cuatro (24) meses.

Art. 43.- La petición de registro de las directivas nacionales, será suscrita por el director nacional o representante legal de la organización política conforme a su normativa; para el caso de registro de las directivas a nivel jurisdiccional será suscrita la petición de registro de la directiva, por el director provincial o representante jurisdiccional del movimiento, debiendo contar con el aval del representante nacional de la organización política, de ser el caso, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Convocatoria efectuada por la instancia del partido o movimiento político que estatutaria u orgánicamente esté facultada para hacerlo, convocatoria que debe ser publicada en un diario de mayor circulación del país, cuando se trate de partidos y movimientos políticos nacionales. En el caso de movimientos políticos regionales, provinciales, cantonales, parroquiales y en la circunscripción especial del exterior, en un diario de mayor circulación de la respectiva jurisdicción. La Convocatoria, debe incluir la fecha, hora y lugar del evento a realizarse; el orden del día; la norma estatutaria o régimen orgánico de sustento; y, la suscripción del representante legal, según corresponda;

b) Registro de asistentes y delegados a la asamblea nacional, regional, provincial, cantonal, parroquial y en la circunscripción especial del exterior, según sea el caso, en el que constarán: nombres y apellidos completos, número de cédula, la jurisdicción a la que representa y firma.

Cuando los partidos y movimientos políticos hayan elegido a sus dignatarios, sean estos nacionales, regionales, provinciales, cantonales, parroquiales y en la circunscripción especial del exterior, a través de procesos electorales internos, se requiere el acta en la que conste la proclamación de resultados oficiales de la votación;

c) Copia certificada del acta de la asamblea, convención o proceso electoral interno de cada organización política; igual documento se solicitará a nivel jurisdiccional; y,

d) Nómina de la directiva electa en la que conste: dignidad, nombres y apellidos completos, número de cédula y firma de aceptación del cargo designado de cada uno de los integrantes.

Art. 44.- El Consejo Nacional Electoral, previo el informe de la Dirección de Organizaciones Políticas, conocerá y resolverá sobre el pedido de registro de una directiva en un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de recepción de la documentación correspondiente. En las provincias, la Comisión Especial, previo el informe de la Secretaría de la Delegación Provincial del CNE, conocerá y resolverá, en el mismo plazo, sobre el registro de directivas que se presenten en sus respectivas jurisdicciones.

Si las Organizaciones Políticas, omitieren la presentación de alguno de los requisitos para la inscripción de directivas establecidos en el artículo precedente, se les comunicará para que subsanen la situación en el plazo de cinco (5) días.

El Pleno del Consejo Nacional Electoral y las Comisiones Especiales de las Delegaciones Provinciales del CNE, en el plazo de tres (3) días contados a partir de la recepción de los respectivos informes, resolverá sobre la inscripción de las directivas de las organizaciones políticas.

Art. 45.- La Dirección de Organizaciones Políticas y las Secretarías de las Delegaciones Provinciales del Consejo Nacional Electoral, registrarán en el SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DIRECTIVAS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, la nómina de las directivas nacionales, regionales, provinciales, cantonales, parroquiales y de la circunscripción especial del exterior; y, las renovaciones y los cambios que se produzcan en ellas, debiendo mantener actualizado los registros, mismos que serán publicados en la página web del Consejo Nacional Electoral. De producirse cambios de uno o más dirigentes de la organización política, éstos deberán ajustarse a su normativa interna, acompañando para el efecto copia certificada de la convocatoria y del acta de la sesión del organismo competente que lo efectuó.

Art. 46.- Las solicitudes de inscripción de directivas provinciales, cantonales y parroquiales se las receptará únicamente en las respectivas Delegaciones Provinciales del Consejo Nacional Electoral.

Art. 47.- De existir conflictividad interna o pugna al interior de una organización política, ésta se resolverá de acuerdo con sus estatutos o régimen orgánico y sus reglamentos, luego de agotados todos los recursos internos, podrán interponer los recursos pertinentes ante el Tribunal Contencioso Electoral.

Art. 48.- En caso de pugna por el registro de la directiva de una misma organización política de ámbito nacional, regionales y del exterior, el Consejo Nacional Electoral con el informe de la Dirección de Organizaciones Políticas, correrá trasladado en el plazo de cinco días (5), el respectivo expediente, debidamente foliado al Tribunal Contencioso Electoral, para conocimiento y resolución.

Para el caso de pugnas de registro de directivas de las organizaciones políticas provinciales, cantonales y parroquiales, la Comisión Especial con el informe de la Secretaría de la Delegación Provincial del CNE, remitirá con el expediente al Consejo Nacional Electoral en un plazo de tres (3) días, para que éste, corra traslado al Tribunal Contencioso Electoral en el mismo plazo señalado en el inciso anterior.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: El Pleno del Consejo Nacional Electoral es la única instancia administrativa para el otorgamiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, mediante resolución aprobatoria de inscripción o reinscripción en el Registro de Organizaciones Políticas;

SEGUNDA: Es responsabilidad de toda organización política mantener el registro individual y actualizado de sus afiliados, adherentes permanentes y adherentes, al igual que el registro de aquellos que se hubieren desafiliado, renunciado o sufrido algún tipo de sanción al interior de la organización política, conforme a sus estatutos o régimen orgánico;

TERCERA: Se garantiza el sigilo de la información, prohibiéndose la reproducción total o parcial, por cualquier medio de los documentos referidos a los afiliados o adherentes de un partido o movimiento político, al igual que su utilización por parte de cualquier persona del sector público, privado o fuerza pública, contrarios a los mandatos constitucionales y legales. El incumplimiento de esta disposición, por cualquier funcionario o empleado del Consejo Nacional Electoral o Delegaciones Provinciales del CNE, serán sancionados con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el hecho pueda generar.

CUARTA.- Las Comisiones Especiales de calificación y registro de movimientos políticos de las Delegaciones Provinciales del CNE, funcionarán en ausencia de las Juntas Provinciales Electorales, mismas que actuarán de conformidad a la normativa correspondiente;

QUINTA.- Para el caso de alianzas y fusiones de las organizaciones políticas se observará lo prescrito en la Sección Cuarta, del Capítulo Segundo, del Título Quinto del Código de la Democracia, una vez otorgada la personería jurídica de las organizaciones políticas; y,

SEXTA.- Cualquier norma interna de las organizaciones políticas que se oponga a la Constitución, la Ley y al presente Reglamento carecerá de eficacia jurídica.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA: Las organizaciones políticas que de conformidad con la Disposición Duodécima Transitoria de la Constitución de la República, solicitaron su reinscripción ante el Consejo Nacional Electoral, conservarán sus nombres, símbolos y números.

Las organizaciones políticas que reservaron su nombre, número y símbolo de conformidad con la Duodécima Disposición Transitoria de la Constitución de la República, solicitarán su reinscripción dentro del plazo de tres años (3), contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. Si no lo hiciere, quedará sin efecto la reserva de nombre, número y símbolo.

Las organizaciones políticas que estuvieron habilitadas para el proceso electoral de 2009, al solicitar la reinscripción, están exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y en el numeral primero del Art. 7 de este Reglamento.

SEGUNDA: Para la reinscripción de organizaciones políticas se seguirá el mismo procedimiento dispuesto por este Reglamento, para la inscripción de partidos y movimientos políticos;

TERCERA: Para las organizaciones políticas, que reservaron su nombre, número y símbolo, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Duodécima Transitoria de la Constitución de la República, y no se encuentren dentro de los rangos establecidos en el Art. 14 del presente Reglamento, el Organismo Electoral correspondiente reasignará el número en el registro electoral;

CUARTA: Hasta que procedan a su reinscripción dentro del plazo señalado, los partidos y movimientos políticos, mantendrán su personería jurídica y cumplirán todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, debiendo renovar sus directivas cuando corresponda e inscribirlas en los organismos electorales correspondientes, de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento.

Los actos que ejecuten las directivas en funciones tendrán validez jurídica hasta que sean legalmente renovadas;

QUINTA: Los partidos políticos que presentaren las fichas de afiliación con los elementos contenidos en la derogada Ley Orgánica de Partidos Políticos y en el Instructivo de Reinscripción de Partidos y Movimientos Políticos, tendrán validez, a efectos del nuevo registro de inscripción;



SEXTA: Si se convocare a un proceso electoral antes del señalado para la próxima elección presidencial, las organizaciones políticas estarán habilitadas para participar, así no haya transcurrido desde su reinscripción, el plazo señalado en el Art. 13 de este Reglamento; y,

SEPTIMA: Para la correcta aplicación de este Reglamento, el Consejo Nacional Electoral dictará los instructivos necesarios.




DISPOSICIÓN FINAL

Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional Electoral a los días del mes de septiembre de 2009.



NOTA


Cabe indicar que los textos resaltados en rojo luego del artículo, corresponde a las rectificaciones que deberían tomarse en consideración.


CONCERTACION NACIONAL DEMOCRATICA – CND – LISTAS 51

Carlos Bustamante Salvador Rubén Alvear Vergara
carlos.bustamante.s@gmail.com rubenalvearv@hotmail.com
082-524680 099-813494